
Aceptación de la renuncia- Obligatoriedad
¿Puede un empleador negarse a aceptar la renuncia al empleo presentada por un trabajador?
R: NO.
FUNDAMENTO LEGAL. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal que faculte al empleador para no aceptar la renuncia presentada por el trabajador y que obligue a éste a continuar trabajando.
LIBERTAD DE TRABAJO. El Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia que llegó en casación a la Corte Suprema de Justicia ( 20151 de 2004) y que no fue modificada por este, señaló que si llegara a existir dicha norma sería inconstitucional, pues en la relación laboral, ninguna de las partes puede obligar a la otra a permanecer en ella y añade como el incumplimiento de las obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una de las partes, no autoriza a la parte que cumple para exigir a la otra el cumplimiento del mismo.
La posición del Tribunal parte del principio que “el hombre es libre de trabajar o de abstenerse de hacerlo, y es contrario a la dignidad humana, constreñirlo a poner su fuerza de trabajo al servicio de una determinada persona.”
Lo anterior significa que presentada la renuncia por el trabajador, esta tiene efecto inmediato, salvo que se haya fijado termino para la efectividad de la misma, o que las circunstancias mismas de la entrega del cargo justifiquen la prolongación de la relación el tiempo necesario para efectuarla, o que el trabajador desista expresamente de ella, y tal desistimiento sea aceptado por el empleador.
OBLIGACION LEGAL. No debe olvidarse que no obstante lo anterior subsiste hoy la obligación legal del trabajador de dar aviso por escrito al empleador con una antelación de 30 días si éste va a dar por terminado de manera intempestiva el contrato de trabajo, lo cual está establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
SANCION POR NO PREAVISO DEL TRABAJADOR. De acuerdo a concepto 4412 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, posición jurídica que comparto, hoy no existe sanción jurídica para el trabajador si este no avisa con 30 días de anticipación su retiro, pues desapareció la figura del pago del “preaviso” que establecía el artículo 64 del C.S.T, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, norma esta a su vez subrogada por la Ley 789 de 2002 artículo 28, en la cual no quedo incluido tal sanción, que consistía en que el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara al trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarlo ante el juez correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.
OTRA POSICION. Sin embargo debe aclararse como algunos abogados sostienen que dicho preaviso aún subsiste, sobre la base que el artículo 47 del CST, que no fue derogado establece que el no preaviso del trabajador da lugar a la sanción que establece el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 8 numeral 7, norma que aplicaría según ellos, sin embargo estimo esta última norma no aplica por haber sido subrogada por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y que a su vez fue subrogado por el ya mencionado artículo 28 de La ley 789 de 2002 que no contemplo la sanción.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA